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El Mundo - La Crónica

La comunicación de datos entre administraciones

Abel Pardo


Uno de los aspectos fundamentales a la hora de poner en marcha un buen sistema de administración electrónica es, sin duda, el de un correcto funcionamiento de la comunicación de datos entre diferentes administraciones públicas. En ese sentido, no es sólo útil este factor, sino también saber cuáles son los derechos que existen para el almacenamiento, tratamiento, utilización y difusión de tales datos. La Ley 11/2007 viene a regular el sistema de transmisión de datos entre las administraciones públicas a través de su artículo 9. Aquí se indica que es una obligación por parte de una administración pública el ceder a otras los datos de los ciudadanos que obren en su poder especificando una serie de requisitos para garantizar el cumplimiento de dos derechos.

Por un lado el especificado en el artículo 6.2.b de la propia Ley 11/2007, y por otro los marcados por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal. En el segundo apartado se nos indica que los datos a transferir serán únicamente aquéllos referidos a la tramitación de las materias propias de su competencia, nos remite a la normativa reguladora y nos aclara, que los datos de carácter personal se verán condicionados al cumplimiento del artículo 6.2.b de la presente Ley 11/2007.

En ese sentido, observamos que el artículo 6.2.b enumera como derecho que tienen los ciudadanos el no aportar los datos y documentos que obren en poder de las Administraciones Públicas, las cuales utilizarán medios electrónicos para recabar dicha información siempre que, en el caso de datos de carácter personal, se cuente con el consentimiento de los interesados en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, o una norma con rango de Ley así lo determine, salvo que existan restricciones conforme a la normativa de aplicación a los datos y documentos recabados.

Podemos deducir, por tanto, que es un derecho del ciudadano el que las administraciones públicas no le exijan ningún tipo de documentación o datos que ya obren en su poder, para lo cual éstas han de establecer un sistema de comunicación que garantice en todo caso la máxima seguridad, integridad y disponibilidad. Se reconoce, asimismo, que los únicos datos que serán puestos a disposición de otras administraciones serán aquéllos necesarios para la tramitación de las actuaciones de su competencia. A la hora de abordar el tratamiento de los datos de carácter personal en la comunicación de los mismos entre las administraciones públicas, observamos que se nos indica que se ha de prestar consentimiento por parte del interesado en los términos establecidos por la Ley 15/1999 o una normativa con rango de Ley que así lo determine, ampliando éstos al consentimiento por medios electrónicos.

El artículo 6 de la Ley 15/1999 nos indica que el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, y que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de dicha Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Por tanto, podemos deducir que cuando las administraciones públicas utilizan los datos de los ciudadanos dentro de sus competencias, no es necesario el consentimiento previo por parte del interesado, pero no así cuando éstas no son competentes en la materia para la cual disponen de estos datos. Para clarificar el tema abordado, el Real Decreto 1720/2007 nos indica en su artículo 10 que es posible la cesión de los datos de carácter personal sin el consentimiento del interesado en determinadas condiciones. En concreto, en el apartado c) expone que la cesión entre Administraciones públicas cuando concurra uno de los siguientes supuestos: tenga por objeto el tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos, que los datos de carácter personal hayan sido recogidos o elaborados por una Administración pública con destino a otra y que la comunicación se realice para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las mismas materias.

Todo ello redundará, sin duda, en unas mayores facilidades para las gestiones que realizan los ciudadanos.

Abel Pardo Fernández, concejal de Nuevas Tecnológicas del Ayuntamiento de León. Máster en Sociedad de la Información y el Conocimiento

Marzu y 7, 2008

 



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